ARTÍCULO SÉPTIMO.-

ARTÍCULO SÉPTIMO.-

Las instituciones y organismos señalados en el artículo 54 deberán dictar las políticas, normas e instrucciones a las que se refiere su inciso tercero, dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

 
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Last updated on August 4, 2021