Artículo 30.- Agencia de Protección de Datos Personales.

Artículo 30.- Agencia de Protección de Datos Personales.

Créase la Agencia de Protección de Datos Personales, corporación autónoma de derecho público, de carácter técnico, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

La Agencia tendrá por objeto velar por la efectiva protección de los derechos que garantizan la vida privada de las personas y sus datos personales, de conformidad a lo establecido en la presente ley, y fiscalizar el cumplimiento de sus disposiciones.

El domicilio de la Agencia será fijado en el reglamento, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en otros puntos del país.

Artículo 30 bis.- Funciones y atribuciones de la Agencia.

La Agencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Dictar instrucciones y normas generales y obligatorias con el objeto de regular las operaciones de tratamiento de datos personales conforme a los principios establecidos en esta ley. Las instrucciones y normas generales que dicte la Agencia deberán ser emitidas previa consulta pública efectuada a través de la página web institucional y deberán estar relacionadas estrictamente con la regulación de tratamiento de datos personales y que sea necesaria para el fiel cumplimiento de la presente ley, disponiéndose los mecanismos necesarios para que los interesados puedan formular observaciones a ésta.

b) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias en materia de protección de los datos personales y las instrucciones y normas generales que dicte la Agencia.

c) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las instrucciones y normas generales que se dicten respecto de los tratamientos de datos personales. Para ello, podrá requerir a quienes realicen tratamiento de datos personales la entrega de cualquier documento, libro o antecedente y toda la información que fuere necesaria para el cumplimiento de su función fiscalizadora.

d) Determinar las infracciones e incumplimientos en que incurran quienes realicen tratamiento de datos personales, en sus operaciones de tratamiento de datos, respecto de los principios y obligaciones establecidos en esta ley, sus reglamentos y las instrucciones y normas generales que emita la Agencia. Para tales efectos, y de manera fundada, podrá citar a declarar, entre otros, al titular, a los representantes legales, administradores, asesores y dependientes de quien trate datos personales, así como a toda persona que haya tenido participación o conocimiento respecto de algún hecho que sea relevante para resolver un procedimiento sancionatorio. Asimismo, podrá tomar las declaraciones respectivas por otros medios que aseguren su fidelidad.

e) Ejercer la potestad sancionadora sobre las personas naturales o jurídicas que traten datos personales con infracción a esta ley, sus reglamentos y a instrucciones y normas generales dictadas por la Agencia, aplicando las sanciones establecidas en la presente ley.

f) Resolver las solicitudes y reclamos que formulen los titulares de datos en contra de quienes traten datos personales con infracción a esta ley, sus reglamentos o las instrucciones y normas generales dictadas por la Agencia.

 

g) Desarrollar programas, proyectos y acciones de difusión, promoción e información a la ciudadanía, en relación al respeto a la protección de sus datos personales.

h) Proponer al Presidente de la República y al Congreso Nacional, en su caso, las normas legales y reglamentarias para asegurar a las personas la debida protección de sus datos personales y perfeccionar la regulación sobre el tratamiento y uso de esta información.

i) Prestar asistencia técnica, cuando le sea requerida, al Congreso Nacional, al Poder Judicial, a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, al Banco Central, al Servicio Electoral, a la Justicia Electoral y los demás tribunales especiales creados por ley, en la dictación y ejecución de las políticas y normas internas de estos organismos, con el objeto que sus operaciones y actividades de tratamiento de datos personales se realicen conforme a los principios y obligaciones establecidos en esta ley.

j) Relacionarse y colaborar con los órganos públicos en el diseño e implementación de políticas y acciones destinadas a velar por la protección de los datos personales y su correcto tratamiento.

k) Suscribir convenios de cooperación y colaboración con entidades públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, que tengan competencia o estén relacionadas al ámbito de los datos personales. En los casos de suscribir convenios con entidades públicas internacionales se requerirá consultar previamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la ley N° 21.080.

l) Participar, recibir cooperación y colaborar con organismos internacionales en materias de protección de datos personales.

m) Certificar, registrar y supervisar los modelos de prevención de infracciones y los programas de cumplimiento y administrar el Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento.

n) Ejercer las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Requerido un organismo de la Administración para el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta ley le entrega a la Agencia, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la ley N° 19.880.

Artículo 30 ter.- Dirección de la Agencia.

La dirección superior de la Agencia le corresponderá al Consejo Directivo de la Agencia, el cual tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley le encomiende a la Agencia.

b) Establecer normativa interna de funcionamiento de la Agencia para el cumplimiento de las funciones encomendadas por la ley.

c) Establecer políticas de planificación, organización, dirección, supervisión, coordinación y control de funcionamiento de la Agencia, así como las de administración, adquisición y enajenación de bienes.

d) Dictar normas de carácter general, circulares, oficios circulares y otras resoluciones que se requieran.

e) Formular al Presidente de la República o al Congreso Nacional las propuestas de reforma a normas legales y reglamentarias.

f) Elaborar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una cuenta pública anual en que se detalle el trabajo efectuado por la Agencia en el año inmediatamente anterior.

Artículo 30 quáter.- Miembros del Consejo Directivo de la Agencia.

El Consejo Directivo de la Agencia estará integrado por tres consejeros, designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

Para efectos de su designación, el Presidente de la República hará la proposición de la nómina que corresponda y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta.

Los candidatos a consejero deberán ser personas de reconocido prestigio profesional o académico en materias de protección de datos personales.

El Consejo Directivo de la Agencia designará a su presidente y vicepresidente, de entre sus miembros, de conformidad con lo establecido en los estatutos de la Agencia. Los cargos de presidente y vicepresidente durarán tres años o el tiempo que les reste como consejeros en cada caso.

Los consejeros durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo periodo y se renovarán de forma individual, cada dos años.

El cargo de consejero del Consejo Directivo de la Agencia exige dedicación exclusiva.

El Consejo Directivo de la Agencia adoptará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de empate, resolverá su presidente, o su vicepresidente en caso de ausencia del presidente. El quórum mínimo para sesionar será de dos consejeros. El reglamento establecerá las demás normas necesarias para su funcionamiento.

El Consejo Directivo de la Agencia deberá celebrar sesiones ordinarias a lo menos una vez por semana, y sesiones extraordinarias cuando las cite especialmente su presidente por sí o a requerimiento escrito de dos consejeros, en la forma y condiciones que determine su normativa interna de funcionamiento. El presidente no podrá negarse a realizar la citación indicada, debiendo la respectiva sesión tener lugar dentro de los dos días hábiles siguientes al requerimiento señalado.

Artículo 30 quinquies.- Inhabilidades e incompatibilidades.

El cargo de consejero es incompatible con el desempeño de todo cargo o servicio, sea o no remunerado, que se preste en el sector privado. De igual forma, es incompatible con la calidad de integrante de los órganos de dirección de los partidos políticos, funcionarios de la Administración del Estado, y de todo empleo o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales, y con las funciones, remuneradas o no, de consejero, director o trabajador de instituciones, organismos autónomos nacionales o extranjeros, empresas del Estado y, en general, de todo servicio público creado por ley, como asimismo, de empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación. Asimismo, es incompatible con cualquier otro servicio o empleo remunerado o gratuito en cualquier poder del Estado.

El cargo de consejero es compatible con el desempeño de cargos docentes en instituciones públicas o privadas reconocidas por el Estado, hasta un máximo de doce horas semanales.

El cónyuge o conviviente civil de cualquiera de los consejeros y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, no podrán ser director ni tener participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre recolección, tratamiento o comunicación de datos personales.

Adicionalmente, no podrá ser designado consejero:

a) La persona que hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y aquellos cometidos en el ejercicio de la función pública, delitos tributarios y los delitos contra la fe pública.

b) La persona que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por tratamiento médico.

c) La persona que haya sido sancionada, dentro de los últimos cinco años, por infracción grave o gravísima a las normas que regulan el tratamiento de los datos personales y su protección.

d) Quienes, dentro del último año, hayan sido gerentes, delegados de datos, directores o hayan tenido participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre el tratamiento de datos personales.

En todo lo no expresamente regulado en este artículo, regirán las normas del Párrafo 2° del Título III del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Artículo 30 sexies.- Remoción de consejeros y causales de cesación.

Los consejeros serán removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de la Cámara de Diputados mediante acuerdo adoptado por simple mayoría, o a petición de quince diputados, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

Además de la remoción, serán causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue designado. b) Renuncia ante el Presidente de la República. c) Postulación a un cargo de elección popular. d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros con exclusión del afectado.

En caso que uno o más consejeros cesare por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición del Presidente de la República, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 30 quáter, por el período que restare.

Si el consejero que cesare en el cargo en virtud del presente artículo invistiere la condición de presidente o vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 30 quáter, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.

Artículo 30 septies.- Remuneración.

El presidente del Consejo Directivo de la Agencia percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado, y le corresponderá ejercer las funciones señaladas en el artículo 30 nonies y en las demás disposiciones legales pertinentes.

Los demás consejeros percibirán una remuneración equivalente al 85% de la remuneración que corresponda al Presidente del Consejo Directivo de la Agencia.

Artículo 30 octies.- Estatutos Agencia.

Los estatutos de la Agencia establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos por la Agencia al Presidente de la República y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Artículo 30 nonies.- Funciones y atribuciones del presidente del Consejo Directivo de la Agencia.

El presidente del Consejo Directivo de la Agencia será el jefe de servicio de la Agencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de esta. Tendrá a su cargo la organización y administración de la Agencia, y le corresponderá ejercer la vigilancia y control jerárquico de la actuación del personal de la Agencia.

Al presidente del Consejo Directivo de la Agencia le corresponderán especialmente las siguientes funciones y atribuciones:

a) Ejercer el rol de jefe de servicio.

b) Ejecutar y dar cumplimiento a las normas y acuerdos adoptados por el Consejo Directivo de la Agencia.

c) Citar y presidir las sesiones del Consejo Directivo de la Agencia, así como establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión.

d) Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la Agencia.

e) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Consejo Directivo de la Agencia, previo acuerdo del Consejo Directivo de la Agencia, velando por el cumplimiento de las normas aplicables a la Agencia.

f) Contratar al personal de la Agencia y poner término a sus servicios, de conformidad a la ley.

g) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo Directivo de la Agencia.

h) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de la Agencia.

i) Conducir las relaciones de la Agencia con los organismos públicos y demás órganos del Estado y con las personas o entidades sujetas a la fiscalización de ésta, como también con las entidades reguladoras internacionales de datos personales.

j) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo de la Agencia.

El vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia asumirá las funciones y atribuciones del presidente del Consejo Directivo de la Agencia en caso de ausencia de éste.

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Last updated on August 4, 2021