Artículo 16.- Regla general para el tratamiento de datos personales sensibles.
Párrafo Segundo Del tratamiento de los datos personales sensibles
Artículo 16.- Regla general para el tratamiento de datos personales sensibles.
El tratamiento de los datos personales sensibles sólo puede realizarse cuando el titular a quien conciernen estos datos manifiesta su consentimiento en forma expresa, otorgado a través de una declaración escrita, verbal o por un medio tecnológico equivalente.
Sin perjuicio de lo anterior, es lícito el tratamiento de datos personales sensibles, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:
a) Cuando el tratamiento se refiere a datos personales sensibles que el titular ha hecho manifiestamente públicos y su tratamiento esté relacionado con los fines para los cuales fueron publicados.
b) Cuando el tratamiento se basa en un interés legítimo realizado por una persona jurídica de derecho público o de derecho privado que no persiga fines de lucro y se cumplan las siguientes condiciones:
i.- Su finalidad sea política, filosófica, religiosa, cultural, sindical o gremial; ii.- El tratamiento que realice se refiera exclusivamente a sus miembros o afiliados; iii.- El tratamiento de datos tenga por objeto cumplir las finalidades específicas de la institución; iv.- La persona jurídica otorgue las garantías necesarias para evitar filtraciones, sustracciones o un uso o tratamiento no autorizado de los datos, y v.- Los datos personales no se comuniquen o cedan a terceros.
Cumpliéndose estas condiciones, la persona jurídica no requerirá el consentimiento del titular para tratar sus datos, incluidos los datos personales sensibles. En caso de duda o controversia administrativa o judicial, el responsable de datos deberá acreditar su concurrencia.
Cuando un integrante de la persona jurídica deje de pertenecer a ella, sus datos deberán ser anonimizados o suprimidos.
c) Cuando el tratamiento de los datos personales del titular resulte indispensable para salvaguardar la vida, salud o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.
d) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia o un órgano administrativo.
e) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones del responsable o del titular de datos, en el ámbito laboral o de seguridad social, y se realice en el marco de la ley.
f) Cuando el tratamiento de datos personales sensibles lo autorice o mandate expresamente la ley. Las excepciones para tratar datos sin consentimiento, mencionadas en este artículo, se entienden aplicables al tratamiento de datos que no revisten el carácter de datos sensibles.
Artículo 16 bis.- Datos personales sensibles .
Cumpliéndose lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16, los datos personales relativos a la salud del titular, así como aquellos relativos al perfil biológico del titular, tales como los datos genéticos, proteómicos o metabólicos, sólo pueden ser tratados para los fines previstos por las leyes especiales en materia sanitaria.
Sólo se podrá tratar los datos personales sensibles relativos a la salud del titular y a su perfil biológico, sin contar con su consentimiento, respetando los principios y reglas establecidos en la presente ley, en los siguientes casos:
a) Cuando éste resulte indispensable para salvaguardar la vida o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.
b) En casos de alerta sanitaria legalmente decretada.
c) Cuando sean utilizados con fines históricos, estadísticos o científicos, para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana, o para el desarrollo de productos o insumos médicos que no podrían desarrollarse de otra manera. Los resultados de los estudios e investigaciones científicas que utilicen datos personales relativos a la salud o al perfil biológico, pueden ser publicados o difundidos libremente, debiendo previamente anonimizarse los datos que se publiquen.
d) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia o un órgano administrativo.
e) Cuando el tratamiento sea necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social.
f) Cuando la ley así lo permita e indique expresamente la finalidad que deberá tener dicho tratamiento.
Queda prohibido el tratamiento y la cesión de los datos relativos a la salud y al perfil biológico de un titular y las muestras biológicas asociadas a una persona identificada o identificable, incluido el almacenamiento del material biológico, cuando los datos o muestras han sido recolectados en el ámbito laboral, educativo, deportivo, social, de seguros, de seguridad o identificación, salvo que la ley expresamente autorice su tratamiento en casos calificados y que se refiera a alguno de los casos mencionados en este artículo.
Las excepciones para tratar datos sin el consentimiento mencionado en este artículo se entienden aplicables al tratamiento de datos que no revisten el carácter especial a que se refiere este precepto.
Artículo 16 ter.- Datos personales biométricos.
Son datos personales biométricos aquellos obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona que permitan o confirmen la identificación única de ella, tales como la huella digital, el iris, los rasgos de la mano o faciales y la voz.
Sólo podrán tratarse estos datos cuando se cumpliere con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 y siempre que el responsable proporcione al titular la siguiente información específica:
a) La identificación del sistema biométrico usado;
b) La finalidad específica para la cual los datos recolectados por el sistema biométrico serán utilizados;
c) El período durante el cual los datos biométricos serán utilizados, y
d) La forma en que el titular puede ejercer sus derechos.
Los datos personales biométricos podrán tratarse sin consentimiento sólo en los casos señalados en el inciso segundo del artículo 16 bis.
Last updated on August 4, 2021