Artículo 14.- Obligaciones del responsable de datos.
Párrafo Primero Del consentimiento del titular, de las obligaciones y deberes del responsable y del tratamiento de datos en general
Artículo 14.- Obligaciones del responsable de datos.
El responsable de datos, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en esta ley, tiene las siguientes obligaciones:
a) Informar y poner a disposición del titular los antecedentes que acrediten la licitud del tratamiento de datos que realiza. Asimismo, deberá entregar de manera expedita dicha información cuando le sea requerida; 457
b) Asegurar que los datos personales se recojan de fuentes de acceso lícitas con fines específicos, explícitos y lícitos, y que su tratamiento se limite al cumplimiento de estos fines;
c) Comunicar o ceder, en conformidad a las disposiciones de esta ley, información exacta, completa y actual;
d) Suprimir o anonimizar los datos personales del titular cuando fueron obtenidos para la ejecución de medidas precontractuales, y
e) Cumplir con los demás deberes, principios y obligaciones que rigen el tratamiento de los datos personales previstos en esta ley.
El responsable de datos que no tenga domicilio en Chile y que realice tratamiento de datos de personas que residan en el territorio nacional, deberá señalar y mantener actualizado y operativo, un correo electrónico u otro medio de contacto idóneo para recibir comunicaciones de los titulares de datos y de la Agencia.
Artículo 14 bis.- Deber de secreto o confidencialidad.
El responsable de datos está obligado a mantener secreto o confidencialidad acerca de los datos personales que conciernan a un titular, salvo cuando el titular los hubiere hecho manifiestamente públicos. Este deber subsiste aún después de concluida la relación con el titular. En caso de que el responsable haya realizado alguna acción sobre datos personales obtenidos de fuentes de acceso público, tales como organizarlos o clasificarlos bajo algún criterio, o combinarlos o complementarlos con otros datos, los datos personales que resulten de dicha acción se encontrarán protegidos bajo el presente deber de secreto o confidencialidad.
El deber de secreto o confidencialidad no obsta a las comunicaciones o cesiones de datos que deba realizar el responsable en conformidad a la ley, y al cumplimiento de la obligación de dar acceso al titular e informar el origen de los datos, cuando esta información le sea requerida por el titular o por un órgano público dentro del ámbito de sus competencias legales.
El responsable debe adoptar las medidas necesarias con el objeto que sus dependientes o las personas naturales o jurídicas que ejecuten operaciones de tratamiento de datos bajo su responsabilidad, cumplan el deber de secreto o confidencialidad establecidos en este artículo.
Quedan sujetas a la obligación de confidencialidad las personas e instituciones y sus dependientes a que se refiere el artículo 24, en cuanto al requerimiento y al hecho de haber remitido dicha información.
Artículo 14 ter. Deber de información y transparencia.
El responsable de datos debe facilitar y mantener permanentemente a disposición del público, en su sitio web o en cualquier otro medio de información equivalente, al menos, la siguiente información:
a) La política de tratamiento de datos personales que haya adoptado, la fecha y versión de la misma;
b) La individualización del responsable de datos y su representante legal y la identificación del encargado de prevención, si existiere;
c) El domicilio postal, la dirección de correo electrónico, el formulario de contacto o la identificación del medio tecnológico equivalente de uso común y fácil acceso mediante el cual se le notifican las solicitudes que realicen los titulares;
d) Las categorías, clases o tipos de datos que trata; la descripción genérica del universo de personas que comprenden sus bases de datos; los destinatarios a los que se prevé comunicar o ceder los datos, las finalidades de los tratamientos que realiza; la base de legitimidad del tratamiento; y en caso de tratamientos que se basan en la satisfacción de intereses legítimos, cuáles serían estos;
e) La política y las medidas de seguridad adoptadas para proteger las bases de datos personales que administra;
f) El derecho que le asiste al titular para solicitar ante el responsable, acceso, rectificación, supresión, oposición y portabilidad de sus datos personales, de conformidad a la ley;
g) El derecho que le asiste al titular de recurrir ante la Agencia, en caso que el responsable rechace o no responda oportunamente las solicitudes que le formule;
h) En su caso, la transferencia de datos personales a un tercer país u organización internacional y si estos ofrecen o no un nivel adecuado de protección. En caso de que no cuenten con un nivel adecuado de protección, se deberá informar si existen garantías que justifiquen tal transferencia;
i) El periodo durante el que se conservará los datos personales;
j) La fuente de la cual provienen los datos personales y, en su caso, si proceden de fuentes de acceso público;
k) Cuando el tratamiento está basado en el consentimiento del titular, la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada, y
l) La existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles. En tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el titular.
Artículo 14 quáter.- Deber de protección desde el diseño y por defecto.
Con la finalidad de cumplir los principios y los derechos de los titulares establecidos en esta ley, el responsable debe aplicar medidas técnicas y organizativas adecuadas desde el diseño con anterioridad y durante el tratamiento de los datos personales.
Las medidas a aplicar deberán tener en consideración el estado de la técnica; los costos de implementación; la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento de datos; así como los riesgos asociados a dicha actividad.
Asimismo, el responsable de datos deberá aplicar medidas técnicas y organizativas para garantizar que, por defecto, sólo sean objeto de tratamiento los datos personales específicos y estrictamente necesarios para dicha actividad. Para ello, se tendrá en consideración el número de datos recogidos, la extensión del tratamiento, el plazo de conservación y su accesibilidad.
Artículo 14 quinquies.- Deber de adoptar medidas de seguridad.
El responsable de datos debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el cumplimiento del principio de seguridad establecido en esta ley, considerando el estado actual de la técnica y los costos de aplicación, junto con la naturaleza, alcance, contexto y fines del tratamiento, así como la probabilidad de los riesgos y la gravedad de sus efectos en relación con el tipo de datos tratados. Las medidas aplicadas por el responsable deben asegurar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia de los sistemas de tratamiento de datos. Asimismo, deberán evitar la alteración, destrucción, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.
Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de los titulares, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:
a) La seudonimización y el cifrado de datos personales;
b) La capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
c) La capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
d) Un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.
Ante la ocurrencia de un incidente de seguridad, y en caso de controversia judicial o administrativa, corresponderá al responsable acreditar la existencia y el funcionamiento de las medidas de seguridad adoptadas en base a los niveles de riesgo y a la tecnología disponible.
Artículo 14 sexies.- Deber de reportar las vulneraciones a las medidas de seguridad.
El responsable deberá reportar a la Agencia, por los medios más expeditos posibles y sin dilaciones indebidas, las vulneraciones a las medidas de seguridad que ocasionen la destrucción, filtración, pérdida o alteración accidental o ilícita de los datos personales que trate o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos, cuando exista un riesgo razonable para los derechos y libertades de los titulares.
El responsable deberá registrar estas comunicaciones, describiendo la naturaleza de las vulneraciones sufridas, sus efectos, las categorías de datos y el número aproximado de titulares afectados y las medidas adoptadas para gestionarlas y precaver incidentes futuros.
Cuando dichas vulneraciones se refieran a datos personales sensibles, datos relativos a niños y niñas menores de catorce años o datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, el responsable deberá también efectuar esta comunicación a los titulares de estos datos, a través de sus representantes cuando corresponda. Esta comunicación deberá realizarse en un lenguaje claro y sencillo, singularizando los datos afectados, las posibles consecuencias de las vulneraciones de seguridad y las medidas de solución o resguardo adoptadas. La notificación se deberá realizar a cada titular afectado y si ello no fuere posible, se realizará mediante la difusión o publicación de un aviso en un medio de comunicación social masivo y de alcance nacional. Los deberes de información señalados en este artículo no obstan a los demás deberes de información que establezcan otras leyes.
Artículo 14 septies.- Diferenciación de estándares de cumplimiento.
Los estándares o condiciones mínimas que se impongan al responsable de datos para el cumplimiento de los deberes de información y de seguridad establecidos en los artículos 14 ter y 14 quinquies, respectivamente, serán determinados considerando el tipo de dato del que se trata, si el responsable es una persona natural o jurídica, el tamaño de la entidad o empresa de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo segundo de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, la actividad que desarrolla y el volumen, naturaleza y las finalidades de los datos personales que trata.
Los estándares o condiciones mínimas de cumplimiento y las medidas diferenciadas a que alude el inciso anterior, serán determinados por la Agencia mediante instrucción general.
Last updated on August 4, 2021